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Menor de edad querella a sus padres

(18/03/04)

N.N. s/Denegatoria de ser querellante

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala 1ª

Buenos Aires, 18 de marzo de 2004

Y VISTOS:

Llega el presente incidente a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por N. N. contra el auto obrante a fs. 648 del cuerpo principal, que no hizo lugar a su pedido de ser tenida por parte querellante.

Si bien asiste razón al magistrado instructor, en cuanto a que al ser N. N. menor de edad le estaría, en principio, vedada la posibilidad de constituirse en parte querellante, debiendo asumir tal rol su representante legal (art. 82, 2° párrafo de C.P.P.N.), deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias del caso, en cuanto a que la menor se encuentra en una situación de precariedad, y que, según ha denunciado, habría sido víctima también de graves delitos cometidos por su padre y su madre (cfr. fs. 193/194, 236/236.vta). Por otra parte, debe destacarse que el progenitor de la damnificada fue imputado en las presentes actuaciones y que el Sr. fiscal, en su dictamen de fs.480/481vta., solicitó que se librara orden de detención en su contra a fin de que se le recibiera declaración indagatoria –sin perjuicio de señalar que, posteriormente, el magistrado instructor estimó que los elementos de prueba reunidos no resultan suficientes para dar curso a la solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal (cfr. fs. 695vta.)-, circunstancia que torna técnicamente incompatible la posibilidad de que asuma el rol de querellante. Tampoco consta en las actuaciones que exista otra persona vinculada a ella que se encuentre en condiciones de legitimar sus intereses en esta sede.

De esta forma, queda claro que no existe virtualmente representación legal a la que acudir. Negar su requerimiento de ingresar al proceso constituye un exceso que debe ser resuelto por vía de excepción. Así, cabe preguntarse cómo hacer efectivo tal derecho.

A tales fines, debe acudirse a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional conforme el art. 75, inc. 22 de la C.N., que otorga a los menores - a criterio de esta Sala - amplias facultades para ser oídos en sede judicial (art. 12). En consecuencia, al estarle reconocidas a la menor dichas facultades para defender sus intereses en sede penal, no puede una norma infra-constitucional (en este caso el art. 82 del C.P.P.N.), restringir tales prerrogativas de un modo evidentemente no admitido por la convención.

Sin perjuicio de lo afirmado, cabe agregar que, en el presente caso, también cabría la posibilidad de que la Defensoría de niñas, niños y adolescentes del G.C.B.A. asuma, de modo conjunto con la menor, el rol de querellante o, directamente, que en el futuro pueda presentarse en esa calidad frente a casos similares. En este sentido, debe tenerse en cuenta que tanto doctrina como jurisprudencia reciente ha ampliado el campo de legitimación para querellar a ciertas organizaciones no gubernamentales (O.N.G) que pudieran tener un interés en el juicio en cuestión (cfr. Slonimsqui, Pablo, El derecho de querella en los delitos que protegen bienes jurídicos colectivos, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ad-Hoc, Bs. As. 2000, págs.311 y ss,. y, López, Santiago A., Querellante: nuevos estándares de legitimación, en la misma publicación, págs. 335 y ss.) . La circunstancia que la defensoría de mención no sea una O.N.G., sino un organismo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no obsta a que pueda revestir la condición de acusador particular, en tanto se han registrado casos en el fuero federal en los que la Oficina Anticorrupción (O.A.), organismo estatal bajo la órbita del Ministerio de Justicia de la Nación, ha sido admitida en tal condición (C.C.C.F., Sala I Massoni, José, rta. el 14/8/00; Sala II, Administradores de A.T.C., rta. el 6/6/00). Mas allá de lo expuesto en el párrafo precedente, y teniendo en cuenta que -como se afirmara - en el presente caso, y en este orden de cosas, lo que debe primar es el derecho de la víctima, corresponde revocar el auto de fs. 648 del cuerpo principal y tener por parte querellante a N. N., con el patrocinio letrado de los Dres. María Gabriela Founcuberta y Martiniano Rodolfo Terragini, de la Defensoría de niñas, niños y adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:

REVOCAR el auto obrante a fs. 648 del cuerpo principal Y TENER POR PARTE QUERELLANTE a N. N., con el patrocinio letrado de los Dres. María Gabriela Founcuberta y Martiniano Rodolfo Terragini, de la Defensoría de niñas, niños y adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a lo establecido en el art. 82 y concordantes del C.P.P.N.

Devuélvase, practíquense las comunicaciones y notificaciones correspondientes en la instancia de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota.

GUSTAVO A. BRUZZONE - EDGARDO A. DONNA - CARLOS A. ELBERT - INÉS CANTISANI (Prosecretaria de Cámara)